Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Servidumbre de protección. Solicitud de revisión de oficio a fin de que se declare el carácter urbano de determinados núcleos al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas. Examen de la naturaleza de la acción de revisión de oficio, doctrina y jurisprudencia. La revisión de oficio tiene carácter excepcional y debe ser utilizada únicamente cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico. Afirma la Sala que en el caso concreto, es clara la falta de fundamento del alegato sobre violación del derecho de propiedad. También se afirma que la fijación de la anchura de la servidumbre en 100 metras, se realiza en el procedimiento adecuado para ello, sin que se aprecie causa alguna de indefensión en el mismo. En definitiva, se aprecia que no concurren los requisitos precisos para la revisión de oficio.
Resumen: Entablada demanda de desahucio por expiración del plazo contractual por la entidad adjudicataria de la vivienda en proceso de ejecución hipotecaria contra el arrendatario que fue deudor hipotecario resulta erróneo desestimar la demanda con el argumento de que debió la actora acudir al proceso de ejecución hipotecaria para obtener la posesión del inmueble pues no estamos ante un precario. La actora y el deudor hipotecario concertaron un contrato de alquiler y vencido el plazo pactado y el legal, al proseguir el arrendatario sin objeción de la actora se produce la tácita reconducción conllevando a un nuevo contrato y por tanto es procedente la estimación de la demanda toda vez que la actora comunicó no desear seguir con tal arriendo. A esa situación no se le aplica el nuevo plazo de duración introducido en la Ley de arrendamientos urbanos pues no está previsto legalmente que la tácita reconducción dé lugar a un nuevo contrato con la duración mínima legalmente prevista para los contratos de arrendamiento en una nueva legislación.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Burgos revocando la sentencia estimatoria de la instancia y confirmando la denegación de la solicitud de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión, formulada por el recurrente. Los motivos por los cuales se desestima dicha solicitud en sede administrativa,tienen su sustento en el art. 2 b) del RD 240/2007 al no haber quedado debidamente acreditado que el recurrente mantenga una unión análoga a la conyugal, debidamente inscrita en registro público, con ciudadano de la unión europea. Y todo ello al acompañar, a la solicitud de un certificado de empadronamiento en el que figura de alta, apenas unos días antes junto con un certificado,igualmente reciente de inscripción en el Registro municipal de uniones civiles de Miranda con ciudadana comunitaria. Y tras solicitar informe policial en el mismo,se concluye,que no existe una verdadera relación de pareja y que la inscripción como pareja de hecho es fraudulenta. En la instancia,sin embargo, se revoca la resolución impugnada al considerar que en el expediente administrativo se constata que la pareja del recurrente mantiene una relación laboral con varias empresas y en las nóminas aportadas figura el domicilio designado por el recurrente. Se revoca la sentencia apelada por error en la valoración de la prueba y constatar que la relación mantenida por el actor es simulada o fraudulenta.
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: Las demandadas carecen de titulo para seguir ocupando la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, desde el momento en que otorgaron la escritura de constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada a la que aportaron el inmueble litigioso al patrimonio social, por lo que su situación es la de ocupantes sin título de dominio. No concurre abuso de derecho o fraude de ley por improcedente utilización del procedimiento de desahucio por precario. La demandante es titular del dominio sobre la vivienda litigiosa en virtud de escritura de aportación de fondos propios; no es adjudicataria del remate o de la finca en el proceso de ejecución hipotecaria, siendo que la carga de la prueba de ostentar tal condición corresponde a las demandadas. El dato de que concurra un menor entre los ocupantes es insuficiente para considerar concurrente una situación de vulnerabilidad, puesto que además de tratarse de una familia numerosa o que de la unidad familiar forme parte un menor de edad, se requiere la concurrencia y acreditación del resto de circunstancias económicas.
Resumen: La sentencia reitera y se remite a la doctrina fijada, entre otras, en la STS de 22 de junio de 2023 (4702/2021), en la que se analizaba un supuesto semejante al actual, y en virtud de la cual no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos desconozca actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. La segunda cuestión suscitada en el auto de admisión, sobre si la reconducción de los actos a otro esquema negocial suponía un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, no es respondida porque, según dice la sentencia, no fue una cuestión tratada en la instancia, por lo que implicaría un pronunciamiento en abstracto.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación del derecho al cómputo de una determinada antigüedad a efectos administrativos y de subrogación empresarial. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET y 1.6 CC, argumentando que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción han de considerarse como fraudulentos en cuanto que la causa invocada era genérica y sin concreción alguna. La Sala razona: a) en torno a los contratos celebrados entre las partes y a su ruptura durante 23 meses, ruptura que ha de considerarse sustancial por sup ropia naturaleza; b) que tampoco cabe estimar su pretensión subsidiaria, ya que una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...", como se argumentó en una Sentencia anterior. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Entablada demanda en reclamación del importe de la deuda frente a una sociedad mercantil deudora, acumulando la acción de responsabilidad por deuda frente a su administrador. La entidad demandada se allana a la demanda razón por la cual debe ser estimada la pretensión frente a ella sin que tal allanamiento vaya en perjuicio del codemandado dado ser los presupuestos de cada acción diversos. El plazo de prescripción para la acción de responsabilidad por deudas sociales frente al administrador no es ni el reglado para la acción fijada por la Ley de Sociedades de Capital de responsabilidad individua ni el reglado en el Código de Comercio para sociedades personalistas, sino el mismo que el habido para la reclamación de la deuda, al caso, de cinco años por ser acción personal sin plazo determinado y con idéntico díes a quo. No ha transcurrido el citado plazo cuando se presenta la demanda no resultando prescrita la acción.
Resumen: La parte actora impugna en este litigio la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y FP. La Orden objeto de este proceso trae su razón de ser de la situación creada por el exceso de personas que trabajan interinamente para la administración y que supera el porcentaje que la normativa comunitaria y nacional ha considerado procedente que sea admisible en una situación como la aplicable en España. Para ello, además de otras actuaciones, se ha dictado la Ley 20/2021, para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicha Ley recoge el criterio de que de que no cabe en nuestra administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Se queja, igualmente, la parte actora del hecho de que la normativa por ella impugnada no tiene en cuenta las circunstancias que pueden aplicarse a "los más mayores", es decir, a los empleados que llevan haciéndoles de igual condición que los que menos tiempo llevan en tales situaciones. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente. Se desestima pues no se puede estar a los supuestos específicos.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se desestima por la Sala la alegación de nulidad por entender que seria un despido colectivo, y ello no solo por se una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso, sino porque además partiendo de los hechos probados no se desprende que se hubieran superado los umbrales numéricos para considerar que ha existido un despido colectivo. Se argumenta también por la Sala que se ha justificado la concurrencia de la causa económica alegada en las empresas que integraban el grupo mercantil laboral. Comparte también la Sala que la acción de despido esta caducada frente a las empresas codemandadas por considerar que ha existido una sucesión empresarial , se razona por la Sala que han transcurrido mas de veinte días desde que los trabajadores tuvieron conocimiento de la sucesión empresarial alegada y que en ningún caso existió ocultación de la operación empresarial, que se subrogó en algunos trabajadores.