Resumen: La demandante prestaba servicios para una Cooperativa de la que era socia fundadora, desde el año 2015, causando baja por sanción de expulsión el día 20.04.2019; percibiendo prestación por desempleo desde el 21.04.2019 hasta el 20.06.2020. Reingresó el 06.10.2020, y posteriormente percibió prestaciones por desempleo del 27.01.2021 al 30.04.2021 y del 04.01.2022 al 28.01.2022, en virtud de sendos ERTE por Covid por fuerza mayor. El 23.12.2022 se impuso a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 21/04/2019. La extinción de 20.06.2020 se formalizó en base a una causa inexistente, lo que supone que no se generó situación legal de desempleo y debe revocarse la prestación reconocida; pero los otros dos periodos de prestación lo fueron por causa objetiva reconocida, lo que autorizó la prestación al tener lugar por situación legal de desempleo.
Resumen: Se confirma la improcedencia de adoptar medidas cautelares de suspensión del ejercicio de la patria potestad y del régimen de visitas del padre, por no haberse acreditado la existencia de maltrato físico o psicológico hacia los menores, y no justificar las alegaciones de la madre la adopción de medidas extraordinarias al amparo del artículo 158 del Código Civil. Se concluye que el procedimiento utilizado por la madre no era el adecuado para abordar la modificación de medidas ya establecidas, y que la intervención del equipo psicosocial es necesaria para evaluar la situación familiar de manera imparcial. Se estima el recurso del padre porque se considera que el procedimiento utilizado por la madre fue inadecuado y que se incurrió en un abuso procesal al intentar modificar medidas ya establecidas en una sentencia firme. La Audiencia concluye que no hay justificación para la suspensión del ejercicio de la patria potestad y las visitas, y que las medidas adoptadas en el auto apelado no eran proporcionales ni urgentes, dejando sin efecto dicho auto y remitiendo a un procedimiento de modificación de medidas que se encuentra en trámite.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta. Y ello sin perjuicio del derecho a permanecer en el puesto de trabajo temporalmente hasta que sea provisto por los mecanismos legalmente previstos.
Resumen: La entidad adjudicataria en un proceso de ejecución hipotecaria de una vivienda, insta la acción de desahucio por precario contra ignorados ocupantes. Comparece como demandado el deudor hipotecario que sigue ocupando la vivienda. La Audiencia Provincial revoca la sentencia estimatoria del Juzgado dado concurrir un claro fraude de ley que puede y debe ser apreciado de oficio , toda vez que la sociedad demandante debió solicitar en el proceso de ejecución hipotecaria la entrega posesoria y no accionar contra ignorados ocupantes cuando conocía al identidad del deudor hipotecario y debió hacer constar en la demanda tal circunstancia, lo que no verificó. Con tal actuación se burla la aplicación de la ley imperativa y se desestima la demanda.
Resumen: La Sala confirma la egalidad de la sanción de suspensión provisional de funciones durante 16 meses a miembro del Ministerio Fiscal por la comisión de infracción muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado, toda vez que considera que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, dado que la sanción no guarda relación con el expediente de jubilación por incapacidad tramitado, que no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, absolviendo a la demandada de su reclamación de cantidad en concepto de indemnización por finalización de su contrato de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 2 y 6 de la Ley 20/2021 y doctrina jurisprudencial. La Sala razona: a) el TS ha establecido que el efecto disuasorio y compensatorio por contrataciones temporales abusivas implica el que se indemnicen estas coyunturas y el trabajador pueda ejercitar su pretensión conforme a un módulo ya prestablecido, y en el que no existen otros elementos de discusión que cualquier pretensión superior, la que en nuestro caso no concurre, pues la actora se conforma con la condición de trabajadora indefinida no fija y con la indemnización de 20 días por año; b) que, por tanto, existe acción, por lo que la excepción apreciada en la instancia debe revocarse, y existiendo elementos para enjuiciar la materia de fondo, procedemos a su análisis, y de conformidad al salario que corresponde a jornada completa, y con derecho a una indemnización, se va a estimar el recurso. Se estima el recurso y se condena a la demandada a abonar a la trabajadora demandante, a quien se declara en situación de trabajadora indefinida no fija, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo modalidad de pago único, impugna la resolución que acuerda la revocación del acto previo de reconocimiento de derecho y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, concurren indicios suficientes para inferir que la demandante actuó de manera fraudulenta para acceder a la prestación capitalizada, ya que, además de que su despido fue simulado y su baja en la empresa pactada, siguió realizando idéntica actividad profesional como trabajadora por cuenta propia para la misma mercantil que la despidió, no correspondiendo las facturas aportadas para justificar la inversión con la adquisición de bienes relacionados con el desarrollo del negocio que manifestó iba a emprender.
Resumen: Calificación jurídica. Residencia fiscal. Imposibilidad de establecer doctrina jurisprudencial.
Resumen: La actora trabajó para el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE TOLEDO -contrato de interinidad-. Ha impugnado las bases de convocatoria para cubrir plazas realizada por la empresa y figura en la lista de candidatos por CSIF a las elecciones sindicales Variación sustancial de la demanda. La SJS pese a calificar la matización como una variación sustancial, examina la cuestión y confirma que la trabajadora sustituida mantuvo su crédito horario, justificando así la interinidad. Uso de diligencias finales. Fue adecuado, el art. 88.1 LRJS permite practicar pruebas necesarias para resolver aspectos indeterminados del caso y esto se aplicó para confirmar el crédito horario de la empleada sustituida sin depender de una variación sustancial. Fraude en la contratación y nulidad del cese. No existió fraude, el contrato de interinidad se suscribió correctamente para sustituir a liberada sindical con derecho a reserva del puesto -la causa se identificada desde el inicio y se mantuvo válida durante toda su duración- y la reincorporación de la sustituida determinó el cese ajustado al RD 2720/1998 y al ET, no acreditando la pérdida de la liberación sindical de la trabajadora sustituida ni indicios de vulneración de derechos fundamentales, como libertad sindical o garantía de indemnidad, ya que el cese se debió a la reincorporación de la sustituida, conforme al marco legal, sin que estén vinculados al cese, la reclamación previa de la actora o su inclusión en listas sindicales.